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175 Historia eclesiástica y civil de la célebre ciudad de Ceuta la procesión claustral, anomalía que no nos explicamos, en la solemnidad de los santos apóstoles Pedro y Pablo, Concepción y Asunción de la Santísima Virgen y los santos Mártires patronos del Obispado; y la exposición menor se hace en el domingo inmediato a la Inmaculada Concepción. Ya se ve que el trabajo del Cabildo es muy moderado. La residencia legal era severa pero no con exceso, sino lo que según el derecho, el espíritu y la mente de la Iglesia, y las necesidades del culto divino, la justicia y la edificación de los fieles requieren evidentemente. Sin residencia material y formal ni obispos, ni canónigos, ni párrocos, ni ca- pellanes de monjas pueden cumplir con su obligación. Por eso dicha residencia es el deber primordial de todos ellos, y sólo una causa grave los puede dispen- sar de tan grave obligación de derecho divino, de derecho natural y de derecho eclesiástico. No está en las atribuciones de la Iglesia el crear canonicatos u otros beneficios para mantener holgazanes, y fomentar la ociosidad, madre de tantos vicios, en toda clase de personas. Nunca se han concedido en esta Iglesia más de 80 días de recles 297 a los ca- nónigos, ni más de 40 a los racioneros o beneficiados; después del Concilio de Trento ya es invariable. En virtud del artículo 8º de los estatutos del Ilmo. Sr. Ciabra no tenía derecho a recles el que no residía 6 meses cada año continuos o interrumpidos, debiéndose contar el año desde 1º de enero a 31 de diciembre. Este artículo nunca ha sido revocado, ni puede serlo mientras subsista la Ley promulgada por el Concilio de Trento sobre la residencia de los capitulares. Si a la ausencia de seis meses se agrega mayor o menor número de recles ¿dónde están los seis meses de residencia? La pérdida del derecho a recles es conse- cuencia ineludible de la Ley que requiere los seis meses de residencia cada año para hacer suyos los frutos de la prebenda. ¡Cuánto y cuán gravemente se peca contra esta Ley! ¡Cuántas restituciones han de hacerse desposeyéndose de bie- nes adquiridos sin título legítimo! ¡Cuántos serán condenados por esta causa! No hay ignorancia que valga: la Ley y los Estatutos están bien claros y el saber- los es una obligación primordial de todo prebendado. Según lo dispuesto por el Ilmo. Sr. D. Gonzalo de Silva en su Visita de 1636 no podían tomarse recles durante la Cuaresma, octava de Pascua y fiestas so- lemnes, pero en esto último, aunque mandado por el Tridentino, ha habido al- guna variedad a causa de la situación excepcional de esta localidad, mas los es- tatutos nunca han permitido tomar recles en Adviento ni en Cuaresma, ni unir los del año precedente a los del siguiente, ni la residencia de un año con la de 297.- Los días de recle son que cada cabildo asigna a sus prebendados como de recreo, eximiéndoles de la asistencia a Coro.

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