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Revista Jurídica Digital UANDES 2/1 (2018), 42-58 DOI: 10.24822/rjduandes.0201.4 50 De esta manera se ponía de manifiesto que había una supremacía de la moral y de la conciencia sobre la ley, que se concretaba en que la Iglesia y en el presente caso por medio del papa, dispensaba a los cristianos de la obediencia a Jacobo I, no en virtud de una jurisdicción civil, sino en el pleno ejercicio de una función religiosa que le daba poder para declarar la supremacía de la conciencia sobre la ley, poniendo de manifiesto cómo algunos preceptos de los príncipes resultaban abiertamente pecaminosos 25 . Suárez, por tanto, siguiendo las doctrinas de Roberto Belarmino daba un paso adelante proponiendo una nueva lectura que se distanciaba de la comúnmente aceptada de las dos espadas. En la teoría política clásica la idea de la revocación del poder acompañaba, como contrapunto, a la transmisión popular, la imperii translatio del mismo, basada en un acuerdo o consenso de los hombres, al pasar del estado de naturaleza a la sociedad civil. Esta idea de la imperii revocatio será la que esté presente en la consumación de la desobediencia civil y a la que responde el propio calificativo civil de la expresión (Cosi, 1984, p. 4). Un afán político se podía identificar en Jacobo I: apoderarse de las conciencias de los ciudadanos como instrumento para alcanzar o perpetuarse en el poder. Suárez manejaba un concepto de autoridad, al igual que sus coetáneos, sustentándolo en una concepción moral que tenía como efecto concreto la capacidad para imponer obligaciones en conciencia. Planteadas así las cosas, el poder coactivo ocuparía un lugar secundario. Pero la propuesta del soberano inglés argumentaba de una manera totalmente nueva, entendiendo como sinónimos dos conceptos diversos hasta ese momento: autoridad y poder. Lo que ahora ocupará el lugar central será el poder. Así, una concepción moral es sutilmente sustituida por una concepción política, siempre al servicio de unos intereses particulares. Aun con esta nueva concepción impuesta seguía manteniéndose una estrecha relación entre la esfera de la conciencia y de las convicciones personales, que no tienen que ver con la esfera pública. Se trataba de una defensa de la conciencia individual o grupal, frente a imposiciones injustas de cualquier tipo o contexto que pudieran provenir. La desobediencia civil se configuraba como una de las herramientas fundamentales del Estado de derecho. Llama la atención que fuera en el contexto inglés y con una estructura de gobierno tan consolidada como su parlamentarismo, que se pusiera en marcha un arma tan eficaz. Hacemos hincapié en este detalle, pues pone en evidencia que no se trataba de un problema político, sino religioso. Francisco Suárez afirmará que era una realidad que había comenzado con Enrique VIII, continuando durante los reinados de Isabel y Jacobo. El ejemplo propuesto con gran lógica es el de Thomas More, manifestando que la muerte de aquel hombre justo había sido consecuencia directa de sus creencias (Suárez, 1979, De iuramento fidelitatis, XI , 2, p. 222). 4.2. El derecho de resistencia El derecho de resistencia era una institución histórica, entendida como resistencia contra el poder que, de alguna manera, violaba el derecho que regía en la sociedad política. Respondía a una institución histórica, vinculada con una filosofía teológico-jurídica que predominó en Europa durante siglos. Posteriormente se producirá un cambio conceptual, en el que será sustituido el concepto de autoridad por el poder. Por ello, tradicionalmente se inicia el estudio histórico del derecho de resistencia, durante la Edad Media, con la teoría del tiranicidio. La peculiaridad era que dicho derecho había de ser entendido en un sentido colectivo; como un derecho del pueblo frente al tirano, aunque la ejecución concreta pudiera corresponder a cualquier súbdito, poniendo en claro que no se trata de una intervención arbitraria de índole personal, sino que se sustentaba y apoyaba a partir de una argumentación clásica, especialmente 25 “Con las palabras de este juramento no solo se exige de los súbditos obediencia civil, sino también que pro-fesen el error de que el Papa no tiene potestad ni jurisdicción para dictar sentencia de deposición contra el rey por ninguna causa. Por consiguiente, no es verdadera la proposición del rey de que ese juramento no contiene nada que no pertenezca al ámbito de la obediencia meramente civil y temporal. Asimismo, se concluye de aquí que pecan gravísimamente los súbditos que presten este juramento, puesto que profesan y reconocen externamente que el Papa no tiene jurisdicción sobre el rey para dictar contra él sentencia justa de deposición, cualquiera que sea la causa y cualquiera que sea el modo como la dicte, aunque acate el orden que exigiría la justicia natural, caso de no faltar tal poder” (Suárez, 1979, De iuramento fidelitatis II , 3, p. 55). “Defensio fidei” de Francisco Suárez y su conflicto con Jacobo I

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