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Revista Jurídica Digital UANDES 2/1 (2018), 42-58 DOI: 10.24822/rjduandes.0201.4 43 Miguel Anxo Pena González Entre los años 1606-1607 se da un paso adelante en la ruptura definitiva entre Inglaterra y Roma 1 . En 1606, el rey Jacobo I de Inglaterra imponía a sus súbditos católicos un Juramento de fidelidad (Jacobo I, 1609), por medio del cual debían declarar que era el soberano legítimo y supremo del reino, por lo que ningún otro poder extranjero tenía jurisdicción para interferir en el gobierno del Estado y, lo que podía ser más importante, que nadie tenía autoridad para condenarlo; obligando a sus súbditos a una obediencia que iba más allá de los límites de la responsabilidad y decisión personal 2 . Frente a esta posición, Suárez sostendrá que la libertad es aplicable a cada individuo o a una comunidad, ya fuera simplemente de un individuo o de un Estado 3 . La cuestión no tenía parangón en otras épocas. Se habían producido abusos constantes de la autoridad medieval, pero aquello quedaba ya muy lejos. El juramento era una práctica medieval de corte sacral, que ponía de manifiesto los deberes mutuos existentes entre señores y vasallos, pero que en la propuesta del soberano inglés cambiaba de contenido, pretendiendo garantizar la supremacía, autonomía y seguridad del propio monarca, así como la no injerencia de otros príncipes en su territorio. No era fácil justificar la invasión temporal del poder político en el terreno de las libertades naturales del individuo, pero esta propuesta permitía que aquellos que ostentaban el poder se atribuyeran derechos que no les correspondían, como ya había hecho Enrique VIII o había expresado el propio Maquiavelo. El juramento rompía con la práctica del concepto clásico de contrato, apareciendo como algo unilateral y determinado por una fuerte coacción. Se pretendía garantizar la autonomía, supremacía y seguridad personal del monarca. Era una muestra temprana de absolutismo en el contexto europeo y una injerencia en el fuero interno de un pueblo. Por razón de Estado y en función de la soberanía, difícilmente se podía negar la legitimidad del juramento y la independencia absoluta de los príncipes, pero elaborarlo con tal unilateralidad suponía una nueva comprensión política, en la que había una cuidada atención acerca de las consecuencias deducibles del mismo. En el juramento se exigía que los católicos reconocieran expresamente que sobre el rey legítimo de aquellas tierras el papa no tenía autoridad alguna para deponerlo ni tampoco sobre los bienes de sus reinos; aún menos para autorizar a otro príncipe extranjero la intervención. El texto resultaba elocuente: reconozco, professo, testifico y declaro que nuestro soberano señor el Rey Iacobo es legítimo y verdadero Rey deste Reyno y de todos los demás señoríos y tierras de su Magestad. Y que el Papa, ni de su propia autoridad, ni de otra alguna de la Yglesia o Sede Romana, por otros medios con otra persona quien quiera, tiene algún derecho o potestad para deponer al Rey o sus tierras, ni para hazerles daño alguno, ni para absolver qualesquier súbditos y vassallos suyos de la devida sujeción y no obediencia o para dar a qualquier dellos licencia o facultad para tomar armas, alborotar el pueblo o intentar alguna violencia en perjuyzio de su Real persona, estado o gobierno, o en daño de algunos vassallos suyos que viven dentro de sus señoríos 4 . Se hacía hincapié en que los súbditos no podían levantarse en armas contra su rey. Al mismo tiempo implicaba también, que contra lo expuesto en las excomuniones publicadas o que se pudieran dictar contra el rey y sus súbditos, ellos permanecerían fieles a su soberano, obligándose a defenderlo contra los príncipes 1 Esta se había hecho definitiva con la excomunión, en 1571, de Isabel —la hija de Ana Bolena— por parte del pontífice Pío V. 2 “…tamen cum indictum bellum non sit, negari non potest, quin Pontifex contra bonos mores, et consuetu-dinem principium, maxime christianorum, peccarit vehementer, cum me inauditum condemnarit; quod qui-dem fecit, partim me persecutoribus annumerando (ut ex eo, quod cohortatur catholicos suos ad martyrii glo-riam aspirare, non obscure innuitur) partim imperando abstineant; quod dum detrectant, fidelitatem suam profiteri recusant” (Suárez, 1978, De iuramento fidelitatis , p. 291). 3 “Quod enim illi de libertate uniuscuiusque hominis et servitute illi opposita dicunt, eadem ratione in perso-na mixta seu ficta unius communitatis seu civitates humanae verum habet” (Suárez, 1965, Defensio fidei III. I ., p. 25). En adelante citamos como: Defensio fidei, seguido del capítulo, número y la página de la presente edición. 4 “Las leyes nuevamente hechas en el Parlamento de Inglaterra este año de 1606 contra los católicos ingleses, que llaman recursante, traduzidas de su original impresso en inglés” (Suárez, 1979, De Iuramento Fidelitatis , p. 517).

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