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Revista Jurídica Digital UANDES 2/1 (2018), 42-58 DOI: 10.24822/rjduandes.0201.4 55 El absolutismo de Jacobo I y de la Corte de Francia exigía del pueblo la plena impunidad para los desafueros regios. Suárez argumentaba la invulnerabilidad del derecho, contra todo delito, tanto del pueblo como de la realeza. Las posiciones defendidas por Jacobo I exigían y asediaban a la nobleza por diversos propósitos, generando conflicto con el pueblo, en virtud de unos fines superiores y absolutos, al amparo del pensamiento tradicional de la Iglesia. Las ideas de Suárez, con gran éxito, servirán para justificar actitudes por medio de las cuales romper el poder establecido. Por contraposición a la postura del soberano, el concepto suareziano de pueblo se mantenía en los principios eternos y absolutos de la sociabilidad humana (Suárez, 1965, Defensio fidei II , 3-4, pp. 17-18; Suárez, 1979, De iuramento fidelitatis V , 2, pp. 98-99). El pueblo como tal, prescindiendo de toda configuración política, y entendido en toda su universalidad conforme a la revelación cristiana, tenía un valor anterior a la autoridad humana e independiente de ella. Y, en línea de principios, al perfeccionamiento social progresivo en el orden natural debían servir como medios las diversas estructuras políticas y jerárquicas. La autoridad, por tanto, había sido puesta por Dios en la naturaleza y en la historia para fomentar en el pueblo la unidad total del reino de Dios, sometida al único poder absoluto en el dominio de Dios 27 . Jacobo I se equivocaba al creer que bastaba la obediencia del pueblo y el poder del soberano para regir a los hombres. La persecución contra la nobleza católica adquirió en lo político y religioso proporciones terribles y cada vez más alarmantes, mostrando que se habían roto todas las normas de organización social. Francisco Suárez tendrá la oportunidad de irlo analizando progresivamente en las arduas gestiones que precederán a la composición de la Defensio fidei en contacto con la Sede Apostólica, con Belarmino y con la Corte de Castilla; así como en los escritos y acciones concretas del monarca inglés (Baciero 1979; García, 1979). La contestación social podría ser entendida como la manifestación de la disidencia contra determinadas normas o actuaciones de los poderes públicos, sin traspasar el marco de la legalidad. La contestación perseguía los mismos objetivos de la desobediencia civil, al tiempo que deseaba hacer públicos los motivos de la disidencia, pero sin sobrepasar los límites de la legalidad. La Defensio fidei solo puede ser comprendida, a partir de las posiciones de Suárez frente a los diversos planes y personajes que influyeron en el drama de la separación religiosa y política de Inglaterra. En el fondo del problema teológico se debatía una cuestión social y política, que Jacobo I resolvía a su favor considerando el poder regio como soberanía personal y absoluta otorgada por Dios inmediatamente al rey. Suárez, frente a esta postura, defendía la tradición medieval que entendía que la potestad política era otorgada por Dios directamente al pueblo, y por este a los gobernantes 28 . La doctrina de la soberanía popular, así entendida, la desarrollará en los capítulos segundo y tercero del libro III de la Defensio . Suárez parece argumentar con bastante objetividad, precisamente por ello no tiene problema en llegar a afirmar lo que sigue: …hay que decir que los reyes cristianos tienen el poder político supremo en su orden y que directamente no reconocen a ningún superior dentro del mismo orden temporal o político, del que dependan formalmente en los actos propios de su poder. En conclusión, no se da en la Iglesia un único gobernante que sea políticamente soberano sobre toda la Iglesia o todos sus reinos, sino que existen tantos soberanos cuantos son los reinos o repúblicas independientes. Esta es la tesis más aceptada y recomendada entre los católicos (Suárez, 1965, Defensio fidei V , 6, pp. 73-74). 27 “… hac ratione terreni reges ministri Dei vocantur in Scriptura, ut vidimus; ergo eorum potestas ministerialis est respectu Dei; ergo ipse est principales auctor huius regiminis” (Suárez, 1965, Defensio fidei, I , 7, p. 12). 28 Se fundamentaba v. gr. , en la tradición castellana medieval de las Cortes, Concejos y Municipios, y que el jesuita había asimilado en línea con toda la Escuela española del derecho (Elliot, 2006, p. 594). Miguel Anxo Pena González

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