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r,~)igión, o por la profesión; ni exíj;:m cosa algun.::t por su manutención durantl? rl postulantado y noviciado. Con teda, no se prohibe pedir alguna compensación por <'1 h".íbiro del novicio. 13. - Se ordena. además, que los ves– tillos de los novicios que vienen del siglo, como tambi~n los de los r~ligiosos, se gu;l!den hJsta el día de su primera profe– ~ión; ·y, en profesando, los vestidos de los seglares se den a los pobres, y los de los r~ligiosos se devuelvan o. sus antiguos superiOres. 14.- Desígtlrse por el Min istro ge– neral y su Defintiorio, a ruego del Defí– nitcrio provinci.::tl, :un convento en cada provincia, apto para la vida espiritual. y qu~ deba erigirse en noviciado, según bs normas del derecho. Sí fuese posible, <:sté scp;.Hado el r aviciado de aquella parte dd conveni:o en que habitJn los profesos; y a los novicios legos asigncscles lugar ;qnrtc. Y los Superiores no destinen ai convento del noviciado sino religiosos cjcmpbrcs por su amor a la observancia regular. 15.- El noviciJdo debe durJr un :ulo entero y continuo y hacerse según las normas del derecho.

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