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dar solamente: al Ministro y ex Ministros generales; al Procurador y ex Procurado– res generales; a los Definidores y ex De– finidores generales, y, finalmente, al Pre– dicador Apostólico. § 2. El titulo de Muy Reverendo Pa, dre en nuestra Orden se da tan sólo: al Secretario general de la Orden y demás Oficiales de la Curia general: a los Mi– nistros y ex Ministros provinciales; a los Definidores y ex Definidores provincia– les; a les Custodios generales; a los Co– misarios y ex Comisarios provinciales; ;¡ los Asi.~tentes del Comisario provincial y a los Superiores regulares de las misiones : a los Lectores eméritos. declarados tales por el Definitorio provincial. después que hubieren ejercido laudablemente, por es– pacio de doce años, el magisterio de la fi– losofía o de la sagrada teología, y, final– mente, a aquellos a quienes compete dicho título en virtud de concesión. legitima– mente hecha por el Ministro general y su Definitorio, en los casos por nuestro de– recho determinados. § 3. A todos los demás sacerdotes de nuestra Orden se da el titulo de Reve– rendo Padre.
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