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CAPÍTULO ·XIII <117 provinci3les, por su orden de antigüed~d en la religión (1) . . 29 Los Custodios generales, el prime– ro. de los cuales precede al seg~ndo, aun– qUe ·éste 'sea más · antiguo ·en religión ; pero no, si al segundo compete mayor precedencia pdr. Jalgúri: ca'.rgo u oficio Que en la Orden hubiere desempeñado. J9 J:¡ Secretario provincial, sa~vo lo prescrito en l.a Ord. .323, § 3. § 2. Los ex Mi_nistros y ex Comi– Sarics -provinciales y los Custodios gene– rales siguen siempre al · Superior local en el lugar de su jurisdicción (2) . Ord. 323. - .§l. La precedencia en el convento o casa corresponde en primer lugar al Guardián o Superior local, y, vacante el Oficio de Guardián, al Vicario, que en lugar del Guardián gobierna la familia, en conformidad con las Consti– tuciones, art. 15 9. § 2. Si el Guardián hubiere sido sus– pendido ·de su oficio, en el propio con– vento tiene la precedencia.después del Vi- (1) C 40, 169l: An. VII. .188, n. 88. -·· e 41, 1698: -An. VII, 237, n. 114. . (1) e 25, 160 5: An. V, 225. n. 5. -· e 4 1. 1698 : An. VII, 236, n. 108. - - D 15 nuc. 1756: Or. 24-0. n. 19.

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