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i.!_~-·--·---~:!'PfTUi.O Xl_ll_ __._ _______ bros: lo mismo debe decirse de los Defini– dores provinciales y Asistentes de comi– sariato, como también de los Lectores y Profesores, cada cual únicamente en su propia provincia o comisariato. Ord. 316.- Los privilegios y exen– ciones vigentes ,por ventura, en algunas provincias, pero que en estas Ordenacio– nes no se mencionan. podrán en lo su– c.esivo conservarse en las mismas, con tal. empero, que se hayan introducido por legitima costumbre y no se opongan al actual derecho canónico o litúrgico, ni a las Constituciones de la Orden o a las presentes Ordenaciones. ART. II. - De la precedencia Ord. 317.- § l. La precedencia en– tre nosotros proviene del cargo o de al– gún determinado y más digno y elevado oficio, que alguno desempeña o ha des– empefiado; de legítima concesión apli– cable estrictamente a ciertos casos en nues– tro derecho determinados, y de la anti– güzdad en la religión: de tal suerte, sin embargo, que en el conflicto o duda sobre precedencia en virtud del cargo u oficio,
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