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a .sus súbditcs cuando cumplan defectuo– ~a o negligentemente su oficio ; pero no Jos perturben ní permitan que sean per– turb>dos en el desempeño de él ( 1) . Ord. 295.- Los súbditos no inten– ten eximirse de Jas penitencias paternas que en_ el refectorio o en otro sitio les imponga el Superior local. Mas el que rehusare cumplidas o se quejase escan– d<!lcsamznte de ellas, ~ea más gravemente castigado pcr el M inistre provincial (2). Ord. 296. - La pena de privación de \'OZ impuesta por sentencia judicial no puede ser condonada por el Superior pro– vincial que la impuso, ni tampoco por su suces_or, aunque cuente con el consenti– miento de los Definidores. sino que, me– diando una causa justa y razonable. debe f'l <Jsunto pom:rr.e en manos óel 1vlinisrro general ( 3) . Ord. 297. - El que ha sido privado de la antigüedad de religión debe ceder el puesto, no sólo en el refectorio, sino f'n tod?.s partes y ~n todos los actos ( 4). (J) C S, J 5;z: .An. V, 76, n. 7. (2) C 28, 1618: 1\:t. V. 302. n. 11. (3) C 33. 1650 : An. Vl, HO. n. 105. (-i) o 11 6~pt. 1769 :.0 :. 28 1. lt- 38.

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