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CAPÍTULO ~--------:!_9_1 Ord. 292. - § l. El Ministro pro– vincial. tanto en el convento de su resi– dencia como en aquellos en que perma– nece por algún tiempo. puede tomar la culpa a los súbditos, mas no al Superior local, a no ser en -tiempo de la visita canónica. En el convento, sin embargo, de su propia residencia, fuera del tiempo de la visita, no use ordinariamente de este derecho (1 ) . § 2. Com~ el Superior local estando presente el Ministro provincial no puede tomar la culpa a sus súbditos, cuide el dicho Ministro de entrar en el refectorio un poco más tarde, a fin de que por su presencia no se omita este saludable ejer– cicio de la regular disciplina (2). Ord. 293.-Nuestros S!Lperiores. t3nto en virtud del derecho canónico como por la Regla y Constituciones, tienen au– toridad para imponer preceptos de santa obediencia (3) . Ord. 294.- Los Superiores corrijan (1) C 42. 1702' An. VII. 307. n. 116. - D 8 jul. 1762: Or. 2H, n. 18. - D 7 oct. 1864 : (a. g.) Acttr Congr., 65, nn. 2. 3. (2) D 7 oct. J 86+: (a. - g.) ActQ Congr.• 65, n. 3. (3) C H • .1709 ' Ac. VJI, 338, n. 36.

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