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respectivos, a no ser que. maduramentc ccnsideradas todas las cosas, lo juzguen necesario ( 1) . § 3. Se prohibe en absoluto colocar " Jos religiosos en determinados conven~ tos a instancias de los seculares (2). ART. X.- De los Discretos conven– tuales ( 157) . Ord. 245.- Para que pueda proce– derse a la elección del Discreto locJl no se requiere que los religiosos Jleven dos me~ ses de familia en el convento, sino que tán pronto como ésta hubiere sido consti~ tuída legítimamen te por el Definitorio, puede, guardando por otra parte cuanto debe guardarse, hacerse dicha elección ( J). Ord. 246.- § l. El oficio de los Discretos del convento será: auxiliar al Guardián en las cosas espirituales y tem– porales; tratar y juzgar con él de la le– gitimidad de las causas para los gastos que hayan .de hacerse, guardando lo pres– crito en la Ord. 11 7, § 2; examinar cui- (1) C 32, 16-1-3 : An. VI, HO, n. 60. (2) C H. 1656 : An. VII. 22, n. 51. O) D 29 nov. 191.5 (:1. g. ) Arta Congr.. J 18, 319.

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