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CAPiTlJLO VIII 301 ------------------ puede rraslad;u y cambiar a los religiosos de una familia a otra cuando así lo exijan la,o; circunstancias de la provincia o de los conventos, y lo mismo en caso ne– cesario, puedC hacer por autoridad propia el !vlinistro provinciaL quien, sin em– bargo, en la próxima congregación dcfi– nírori;d , debe dar cuenta a les Definido– res de los cambios efectuados ( 1). Ord. 24 3. --Los Definidoces Guar– di.'lnes no formen la propia familia con frailes escogidos a su gusto. antes bien mut srrensc dispuestos a aceptar indistinta– mente a los r'lligiosos que les sean asigna– dos, aun cuando tuvieren algunos dcfcc– tr.s (2) . Ord. 244. - § l. Ningún rcligicso tiene derecho a ser asignado de fami lia a nn convento d~terminado ( '\}. § 2. Guárdense los Ministros provin– ciales y. los Definidores de colocar a los religiosos en los conventos de sus pueblos ( l) D 9 sept. 1777 : Or. Ap. 11. n. 10. D 6 as;os. 1787: Or. Ap. 18, n. 36. {2) C H , 1656: An. VI. 362, n. 21. --– C 37. 1671 An. VII. 11 5. n. 22. ·-·- D 9 sept. 1777: Or. Ap. 8, n. 9. (J) 1) 9 ~tpt. 1777: Or. Ap. R, n. 9. - · C 65, 1884: An. U, 21-5, 87, n. !Y.
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