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-------~-A_PÍ_T_Ul_.o_v:_"-!t-----'-'P~O ras. Mas la culpa conocida y castig. :J.da por el Vicario no puede ser nuevamente examinada y juzgada por el Guardián al regreso de éste, sino sólo, exigiéndolo el c.~so, por el Ministro provincial ( l). § 3. Cuando falleciere algún religioso, d Vicario puede disponer de las cosas que aquél tenga a su uso, si el Guardián se halla ausente del distrito conventual para Largo tiempo ; mJs, si ha de volver en breve, no es conveniente que se mezcle en ello el vicario ( 2) _ Ord. 2.38.- Aunque el oficio de Vi– c;uio no se halle limitado por ley alguna <l tiempo detzrminado, debe evitarse, sin embargo, el que, sin grave causa, se pro– longue en demasía o se haga casi per– pclno (3). Ord. 239.- El Definitorio provin– cial. por causa justa y razonable, puede en cualquier tiempo trasladar a un Vica– rio de ~n convento a otro, y también, (1) CH. lHO: An. VIII. 152. n. 29.– D 20 nu.y. 1756: Or. 244, n. 56. -- D 6 :~gos. 1781: Or. 305, 306, nn. 46, 47. (2) D 29 jul. 1768: Or. 27.5. n. 12. (3) D 7 jun. 1754: Hul!ou. (Jrd .. V·IIL 23 7.
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