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CAPiTUlO VII! 37 'i ---~··--------------- ·------- de usar de ella, a no ser que en algunas cosas se lo prohiba el mismo Ministro provincial (1). ART. V JI.- De la vacante del oficio de Guardián (159) Ord. 228.- Vacando el oficio de Guardián no es lícito nombrar en su lugar un Presidente, a no ser en caso de verdadera necesidad y para tiempo limi– tado, sino que en la próxima congrega~ ción debe elegirse otro Guardián (2). Ord. 229.- El Ministro provincial por sí s: lo. sin el consentimiento de los Definidores, no puede aceptar la renun – cia de un Guardián (3). Ord. 230.- El Ministro provincial. por grave causa puede, sin el consentí· miento de los Definidores y fuera de la visita canónica, limitar temporalmente los derechos del Guardián. así como también suspenderle del oficio por uno o dos me~ (l) C 30. J 633: An. VI, 149, n. 82. (2) D 28 jul. 179+: Or. Ap. 2 í, n. 2. (3) C 3'1. 1685: Or. 136. n. 1'>. D 30 sep. 1782: Or. Ap. H, nn. 11, 12.

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