BCCCAP00000000000000000000228

ART. VI.- Dal nombramiento, oficio y derech•s de los Guardianes 1155 y 156) Ord. 21 7. -Para que a un convento se le pueda asignar Guardián es necesario que sea casa formada , es decir, que conste, por lo menos, de seis religiosos profesos, de los cuales cuatro sean sacerdotes, y que en él, junto con la clausura. se observen el rezo coral del oficio y las demás prác– ticas religiosas que deben observarse en todcs nuestros conventos ( 1). Ord. 218.- § l. El que hubiere va– cado, al menos por diez meses, en el oficio de Guardián puede ser elegido de nuevo para el mismo cargo (2). § 2. El que desempeñó el cargo de Mi– nistro provincial en otra provincia puede inmediatamente en la propia ser elegido Guardián; de igual modo puede ser ele– gido Guardián el que hubiere resignado (!) C 34, 1656: Ar1. VII, 19. n. JO.---– C ~o. 1691: An. VII, 185, n. 53.- C ~2. 170 2: An. VII, 307, n. 123.- C 70, 1926. – Ur. Can. 488, SY. (l) C 40. 169 1.: AJJ.. Vll. lA S, n. . SS.

RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz