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goua por algún tiempo, y éste hubiera de estar ausente de su convento varios meses para visitar la provincia ( 1). Ord. 21 6.- § l. El Vicario provin– ciJl nombrado por el Ministro provin– cial. del cual tiene la potestad delegada, por razón de esta delegación no tiene voz m el próximo Capítulo (2). § 2. El Vicario pr-cvincial que, en lugar del Ministro cesante, gobierna la provincia con potestad ordinaria, concu– rre como tal al próximo Capítulo pro– vincial, en el cual tiene voz activa y pasi– va para Provincial, si gobernó la pro– vincia menos de año y medio, y sólo activa si desempeñó el oficio de Vicario por más tiempo del indicado. Sin em– bargo. a los siguientes Capítulos de la provincia, por razón del ejercido cargo de Vicario no puede concurrir como los ex Provinciales (3) . ( J) C l J, J61 7: An. VI, 206. n. 9Q. C -i--4-, 1712: An. VIII. 20. n. -+2. - C 4-2, 1702 : An. VII. 298, n. -4-3. (2) C H . 1712: An. VII, 20, n. -43. D 175-+: Or. 237, n. l. (3) D J9 jul. 178-t : Or. Ap. 16, n. H . D 2 stp.t. 1796: Or. 317, 318, n. 3, ~d 2m.

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