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C:I\PfTUI.O \'111 JúQ ··-·-·-·---···-·- - ·-- - - los Ministros provinciales, con los cuales se equipara en todo ( 1). Ord. 213.- Si el oficio de Ministro provincial vacase más de seis meses antes del Capítulo y el Definidor llamado a sucederle fuere también Guardián, elíjasc otro Guardián en lugar de éste (2). Ord. 214.- Si el Ministro provin– cial muriese. el Secretario, juntamente con el sello. entregue fielmente todas las es· crituras al Definidor que le suceda como Vicario Provincial (3). Ord. 215.- ~- l. El nombramiento o designación del Vicario provincial, que debe hacerse con motivo de una ausencia notable. enfermedad u otro grave im· pedimento del Ministro provincial, com– pete a solo éste; pero es conveniente consultarlo con los Definidores ( 4). § 2. E~ta delegación u oficio de Vica– rio puede hacerse en cualquier Padre, sin excluir el Ministro provincial del ante– rior Capítulo ni a ningún Guardián ;;~c tual, J.un lUando la delegación se prolon· (1) C 31. 1637 An. VI. 206, n. 98. (2 ) eH, 1656 An. VIl, 18. n. 24. (3) CH. 1656 An. VII. 18, n. H . (4) C JJ. 163 7 An. VI. 207. n. 108.
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