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H;~ CAPÍTULO \'111 --------·------------ - --- ------------ provincial con el consentimiento del De– finitorio; el Provincial. sin embargo, por motivos de él conocidos y que por pru– dencia deba callar, puede- por sí solo re– moverlo del oficio ( 1). § 2. El s~cretarío provincial no puc~ de ser al mismo tiempo Guardián o Vi~ cario (2). § 3. El Secretario y el Socio del Mi– nistro provincial no dependen del Guar– dián del convento, sino sólo del Minis– l"ro provinci<~l ( 3). ART. V.- Del Vicario provincial ( 152) Ord. 21 2.-EI Vicario provincial qur. al vacar el oficio de Ministro provin– cial, sucede a éste. tiene la jurisdicción ordinaria , la cual se extiende hasta el futuro Capítulo, y aun en el caso de qne un Visitador general venga a la pro– vincia. goza de las mismas facultades que ( l } D 9 sept. 1777: Or. .Ap. 7, n. 1. D H jul. 19 12: An. xxvnr. 273. (2) C 44, 1712: An. VIII. 20, n. -f9. D 23 ;"lgost. 1762: Or. 255, n. 22. OJ D 1 1 r nfr. 185 2: (J. g.) ,-'\cta Congr., 157, 1'>'.

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