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~~-----C!:PITUl~-----------el coro, en ..!! rcfeaorio y en cualquie_ra parte en que los frailes estuvieren reuni– dos; él, finalmente, es quien e&monesta, co rrige y dispensa el silencio ( 1). § 2. El Ministro provincial, fuera de la visita canónica, no puede tomar a su c.ugo el gobierno económico del convento en que reside, n í limitar ,los derechos del GuJtdián ~n el régimen de los frailes; este último, por su parte, tampoco puede ha– cer innovación alguna en orden a la co– munidad entera o a la disciplina regular sin previo consentimiento del Ministre provincial ( 2). Ore!. 209.-§ l. Los Definidores, cuando están congregaáos, tienen voto unas veces consultivo y otras deliberati~ vo. según lo8 nzgocios de que se trate, y a tenor de las Constituciones y sagra– dos cánones (3) . § 2. Si en algún negocio se requiere el consentimiznto del Definitorio, el Su– perior provincial obra inválidamente si lo (J) D 7 oct. 1864: (a. ¡::.) Acta Congr~ 65, 2Y, (2) D 4 may. 1 756: Or. 243. n. 44. - D 7 oct. 1864 : (.1. g.). Aclil Co11gr.. ó5, 49, 59. (3) C .oi) , 1709: An. VII. H l. n. 5'l. - ·– Cfr. Con. 516· 1 l.

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