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venrario. que debr ser fírmaciv pc~r ambos provinciales, el que cesa y el nuevamente elegida, y llevc;r ~1 sello de la provincia. Si faltaren algunos docum~ntos o escri– turas. pidase cuenta al que de ello sc:1 culpable y dése conocimiento del hecho al Ministro general ( 1). ART. IV.- Del Ministro provincial, Definidores y Secretario provincial Ord. 207 . - El Ministro provincia! resida en el convento designado por el De– finirorio provinci<~l, en d cual debe guar– duse también el archivo de la provincia: el c.')nvento degído para dicha res.idencia ordinaria s.ea de tal modo fijo y perma– nente (!Ue en lo sucesivo no pueda mu– d:use sin licencia el-Ministro general (2). Ord. 208.- § l. El Ministro pro– vincial. tanto en el convento de su resi– dencia como ·en los otros por: dcnc.le pasa o se encuentra ucidentalmrmte es siempre el Supcricz- de la comunidad. Por tanto, no sólo ocupa el primer lugar en todos ellos, sino que preside a la comunidad en (1) C 31. 1637; An. VI. 204, n. 86. (l) C 63. )84i, 0<- HO. n. 19. - · D J tner. 1912.

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