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364 CAPiTULO VIII tulo se hubiera hecho ya. aunque no se hubiera publicado, la provisión de Jos Guardianes. el nuevo Ministro provincial no puede poner a discusión los dichos nombramientos ni hacer otros nuevos ( 1) . ~ 2. Pero si la vacante ocurriere di· suellO ya el Capítulo, es decir. cuando ya :tlgunos voca 1 es han partido del conventú capituiJr, entonces notifíquese cuanto an~ tes .:1! Ministro general la vacante del Mi– nistro provincial o del Definidor (2). Ord. 205.- El Ministro ¡>rovinci,,l, juntamente con les Definidores. no pue– de dar ordenaciones en el Capítulo sin ci consentimiento de los vocales. a no ser· que se trate de disposiciones destinadas a cort:li abusos; conviene, sin embargo, que aun estas mismas disposiciones sean dadas a conocer en el Capítulo (3 ) . Ord. 206.- Terminado su oficio, el Ministro provincial entregue a su sucesor todo!\ los procesos y escrituras guardadas en el archivo, mediante catálogo o in~ (1) C 31, 163 7: Ann. VI. 207, n. J06. – C 42 . 1702: An. VIl. 273, n. 38. (2) C Jí . 1671 : An. VII, 121 , n. 66. (3) C 40, l é9 1: An. VII. 146. n. ~ 3. C 53, 1775 : An. Vlll. 272. n. lV. 5•.',

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