BCCCAP00000000000000000000228

~~----- CA!•ll~~9~.,!;1.!_ _ _ _ _ ser obligado por los Definidores a con– sentir en ella, pero sí puede serlo por el Ministro general o por el Capítulo mis– mo congregado ( 1). Ord. 199. - El Comisario general permanente de una provincia puede ser elegido en otra Ministro provin_cial (2 ) . Ord. ·zoo.- El Definidor que fuere elegido Ministro provincial en otra pro– vincia cesa en su oficio de Definidor, y no lo puede reasumir en la propia pro– vincia, aunque a los pocos días hu~iere renunciado el C<\rgo de Provincial (3) . Ord. 20 l.-§ l. El Ministro pro– viJKial que termina su trienio en una pro– '\rincia, aunque en la misma no se hu – hiera celebrado aún Capítulo, puede ser elegido en otra para el mismo cargo ( 4) . § 2. El ex Ministro provincial que cesó en su cargo - por dos años y medio, puede en el próximo Capítulo ser elegido Ministro provincial (5). (1) C 30, 1633: An. VI. 1-49. n. 85 . D 177 1: Or. atí. n. 61 . (2) C 28, !618o i\.n. V, 307, n. 30. (3) C B. 1650: An. VI. 30ó. n. '>8. C 3-4-, 1656: An. VII, 28, n. 87. (..¡.) C 28. 1618: An. V, 306. n. 26. (5) C 37, l ó-71: An . VII. I H-, n. 16.

RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz