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CAPÍTULO VIII 16 1 ni el uno Ministro provincial y el otro Definidor, ni el uno suceder inmediata· mente al otro ~n el cargo de Previo· cial ( 1). Ord. 196. - El Definidor elegido de fuera del gremio del Capítulo, una ve7. elegido se convierte en vocal de él ; por lo que, sí estuviere en el convento del Capítulo, puede concurrir a las clec· ciones ( 2). Ord. 19 7. - § l. Si alguna vez <l Ministro provincial fuere elegido de fue~ ra del gremio Capitular y estuviere ausen· te, cspéresele. y no se proceda a otra cosa. ccn tal de que en el término de cuatro o cinco días pueda llegar al lugar del Capí– tulo (3). § 2. El Ministro provincial elegido de fuera del Capítulo, después de su elección queda hecho vocal en el mismo Capítu· lo (4) . Ord. 198. - El Ministro provincial electo que se opone a su elección no puedE: ( 1) D 1656-1662o Q,. IIJ, n. 65 . - C 37. 1671 : An. VII, lH'; n. 90. - D 30 a¡os. J 756: Or. 2-47, n. 73. (2) e 70. 1926: (3) C 32, 1643 : An. VI. 24 7. n. 143. (4) C 33, 1650: An. VI. 307, nn. 72, 73 .

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