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3SR CAPfTULO VIH - - -- ----~---------~- ~~----------- ~ .. li.RT. lll. - Del Capítulo provincial (144- 151) Ord. 186.- § l. El Ministro pro– vincial no puede por propia autoridad Joticipar o diferir el CaP.Ítu lo; mas, por rausa razonable y con el consejo de les Definidores, puede anticiparlo o retrasarlo una o dos semanas; para una anticipación o dilación mayores se requiere el permiso del Ministro general ( 1). § 2. El convento para la celebración del Capítulo debe ser designado por el Ministro provincial de acuerdo con los Ot•finidores, pero la fijación del día per– tenece exclusivamente al Ministro pro· Yincial (2). Ord. 18 7. -Los Presidentes del Ca– pítulo provintial y los Visitadores gene– rales no tienen voz alguna en los Capí– tulos de las provincias, a no ser que por dcrlcho sean vocales en las mismas ( 1). (1) C H. 1656 : Or. Ap. 3. n. l.- C 39, 1685: Or. 136, n. -16. (2) e 39, 1685: Or. 136, n. 16. - e of2. 1702: An. VII, 307. nn. 111. 122. (3) C 33, 1650. An. VI. 30i, n. 7 1. C H . 1656: An. VII, 28, n. 92. - C 65. 188-f: An. 11. 237, n. -H.
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