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_ _ ___ _cC1\PfTULO VTIT ____ ~3~1-'I zonablcs y con licencia de los Supcrio~ res, se hubiese ausentado algún tiem· ]10 (1) . Ord. 178.- El religicso que, reci– bida la obediencia del Ministro provincial, por la -cual se le traslada a otro conven– to, permanezca todavía en el mismo, no puede en él concurrir a la elección del Discreto ( 2) . Ord. 179.- § l. Para que un reli– gioso tenga en otra provincia voz activa y pasiva en la elección del Discreto se requiere que haya permanecido en ella por algún mctívo útil o necesario, y con licencia del Ministro general. al menos durante un año solar entero (3). § 2. El que en otra provincia hubie– re concurrido a la elección del Discreto, vuelto a la suya, puede rn el mismo año concurrir a dicha elección, con tal que lleve dos meses de familia en el respectivo convento (4). (1) D. 9 mily. 1876: Bullar. Ord. X. 690. (2) C 33. 1650: An. VI. 306, n. 59. (3) e 36, 1667: An. VIL 78, n. 17. ---e 41. 1698: An. VII, 207, n. 12.- e 63, 18-+7: Or. 340, n. 23. (4) C ~1. J6Q8: An. VII, 23 1, n. 58.

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