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352 CAPiTULO VIll Ord. 169.- Los escrutadores echen sus cédulas en la urna antes de recoger las cédulas de los demás ( 1). Ord. 170. -Si alguno de los electo– res no pudiera escribir, debe expresar su voto de viva voz a· los escrutadores; y se prohibe, bajo pena de nulidad, el que alguien ruegue a otro, fuera de los es– crutadores, para que escriba por él la cédula (2). Ord. 171.- § J. Publicado el escru– tinio, los electores, individualmente, no merecen fe en contrario, puesto que son todos testigos singulares, sino que hay que fiarse en absoluto de los escrutadores, que son los depositarios de la fe públi– ca (3). § 2. Si inadvertidamente se quemasen junto con ]as cédulas las tablas del _escru– tinio, hay que atenerse al testimonio de los escrutadons; y no se haga un nuevo es– crutinio, que no sería vJlído (4). (1) e 42. 1702: An. VII, 269, n. 12. (2) e 33, 1650: . An. VI. 308. n.- 76. C 40, 1691: An. VII, 199, n. 106. (1) [) 1/. tner. 1767: Or. 265. 11. 56. (i) D 13 Jbril 1768 : Or. 267, n. ti).
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