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CAPiTULO V! )41 -----~--------------------· . lugares reciban lecciones, se recreen o ha– gan cualqui~ra otra cosa ( 1) . Ord. 144.- § l. En nuestros con– ventos se podrá tener _alguna caballería si fuere necesario para la limosna u otros us: s de la casa ; pero .sea con la licencia dd Definitotio .provincial (2). § 2. En nuestros conventos no se ten– gan colmenas ni se críen animales de co– rral, a no ser por necesidad y con licencia del Definitorio de la provincia, a quien toca velar para que no se introduzcan abusos (3). § 3. No es lícito conservar aves por puro entretenimiento ( 4}. Ord. 14 5. -Se prohibe que ningún religioso ,tanto Superior como súbdito, tenga armas de fuego, ya sea dentro, ya fuera del convento, aun cuando se des– tinaran a la caza; los que hicieren lo contrario, sean gravemente castigados (5) . (1) D 18 jun. 1912, An. XXVIII, 221. § 2. n. 3. (2 ) C 31, 1637: An. VI. 17-1-, n. 3S. e 10. 1926. (3) C ·•O. 1691: An. Vll, 186. n. 70. e 10. 1 ~ 2 6. (-l) C 4 /, 173.1· An. VIII. 142. n. ·'13. C 63, 184 7: Or. 350. n. 46. - C 70, 1926. (5) C bl. lf.l17 : Or. 3-+2. n. 27: 350. n. 46.
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