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CAPÍTULO VI ----·--·--- -- ---- -· duren las mismas circunstanCÍa5; dl· modn que los designados por los Superinn•s ro mo propietarios de bienes inmuebles ;¡l tenor de las leyes civiles, entiendan que. en el foro de la concitn:.:ia, no los pos.:cn en nombre propio ni siquiera en nomhrl! del convento, de la provincia o de 1.1 Orden, sino solamente en nombre de 1.1 Santa Sede ( 1). § 2. Los religiosos legítimamente de– signados ·para defender los bienes de la Orden pueden firmar documentos, cartas y registros ante notario público, bien por sí mismos, bien, mie·ntras fuere posible. por medio de un procurador. Es conve– niente, sin embargo, que no sólo en su corazón, sino también por un escrito, que debe guardarse en el archivo. renuncien a cualquier derecho que se oponga a la seráfica pobreza (2). Ord. 134.- Se prohibe a los religio– sos el que sin licencia de los Superiores vendan o cambien cosa alguna, ni aun los libros escritos por ellos mismos o las cosas con su propio trabajo o industria adquiridas; los que hicieren lo contrario. (1) C 6-'i , 188<!-: An. JI, 233 , n. 29 . (2) e 63. 1817, o,. 339. n. 17.
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