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~--- CAPITULO V § 2. En los conventos no haya cria– dos seglares. sino en caso de necttsidad verdadera y con licencia del Ministro provincial ( 1). Ord. 126.- Los religiosos que. ol– vidados de su obligación, rehusan des– empeñar les oficios que por obediencia les imponen los Superiores, si en el tér– mino de veinticuatro horas no se reco– nocieÍ"en. sean castigados con el ayuno a pan y agua, siéndoles, además, como pe– na, prohibida la salida del convento ( 2). ART. Il.- De los negocios ajenos a nuestro estado (95) Ord. 12 7. - Los frailes. sin licencia del Superior, no trabajen en cesas que de nada sirven a la comunidad, ni den a los seglares las cosas de esta índole hechas por ellos (3). Ord. 128.- §l. Ningún religioso suministre medicinas a los seglares (4). (l) C 37, 1671 : An. Vll, 118. n. 4-i. (2) C 37, 167 1: An. VII. 118, n. 45. (3) C 32, 1643 : An. VI. 239. n. 53. <•> e a. 1ssz, An. v. 76, •· 9.

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