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330 CAPITULO IV dones en el Código del derecho canónÍ· co prescrltas. PC'r lo cual: 1 Q Cuando hayan de enajenarse cosas preciosas u otros bienes, cuyo valor ex· ceda de 30.000 francos o pesetas oro, o hayan de contraerse deudas y· obligacio– nes que excedan d~ esta suma, téngase preserite Que el contrato carece de fuerza si antes no se obtiene el beneplácito apos– tólico. que ha de pedirse con el previo consentimiento del Definitorio general. 29 Mas si el valor oscila entre los 10.000 y los 30.000 francos o pesetas oro, se requiere y basta la licencia del Ministro general, dada in scríptis y con el cons-entimiento del Definitorio general, manifestado en votación secreta. 3Q Cuando el valor no pasa de 10.000 francos o peset:1s oro basta la licencia in scriptis del Ministro provincial, dada con rl consentimiento de su Definitorio, ob– tenido en votación secreta { 1) . Ord. 119.- Sin• perjuicio de las pe· nas establecidas en el Código del de– recho canónico contra los que, sin legÍ· tima f acuitad, presumen enajenar bienes 15 ~~~ f 5 ;~: !926. - Ch c... 534, 536, § 5.

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