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CAPiTULO IV 32 1 se comprometa a d~volverlo cuando los frail~s lo necesiten ( 1). Ord. 106.- El envío del dinero de un lugar a otro, m~diante las letras de cambio, debe ser hecho por el Sustituto y nunca por los frailes, aunque éstos cuenten con el consentimiento del Susti~ luto o cid dueño del dinero (2). Ord. 107.- Los religiosos que hagan depositar lismosnas pecuniarias en casa de un amigo pardcuLu para gastarlas a su arbitrio cuando tengan por conveniente, sean castiga(iOs como propierar.ios (3) . Ord. 108.- Los Sup~riorcs, en caso de urgente necesidad pueden recurrir al dinero que. sin sabe:rlo ellos, fué por al – gún bienhechor depositado en poder dd Sustituto ( 4). ART. III. - Do la administración de los bienes y limosnas mediante Indulto de la Santa Sede (87) Ord. 109.- § l. Si en algún lu· gar no pudiera encontrarse Sustituto, los (l) C 31. 1637: An. VI, 206, n. 97. - C 3'i, 1662: An. VII, 71. n. 86.- D 29 agost. 1794 : Or. 314, n. 25. {l) C 31. 1637: An. VI, 20ú . n. 96. (3 ) e -t 9, 1 7~ 7: An. VIII. 173, IL 9. (-f) C JI. 163 7: An. VI. ?08, n. JI S.

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