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una heredad, o el dinero para la cons– trucción de un convento o una iglesia, con la obligación perpetua de decir algu– nas Misas o de recitar determinadas pre– ces: esto no obstante, si tales fundacio– nes hubieren sido aceptadas, ante la sub– siguiente imposibilidad de su restitución, deben continuarse ( 1). § 2. Si el legado, con obligación, aunque sea perpetua. de celebrar algunas Misas en nuestra iglesia, se dejó a los he– rederos y éstos lo aceptaron, podemos nosotros anualmente -recibir el dinero a manera de simples limosnas. sin adqui– rir por ello derecho alguno, directo ni indirecto, sobre la fundación o sobre su renta (2). § 3. No deben recibirse ni admitirse fundaciones perpetuas para abastecerse de aceite, vino y demás cosas pertenecien– tes al servicio de la iglesia (3) . Ord. 96.- § l. Los frailes no pue– den aceptar las pensiones vitalicias que los padres o parientes de un religioso le ( 1) C 40. 1691 : An. VH, 186. n. 68. C 43, 1709: J\n. VII, 339, n. 40. (2) D J3 dic. 1750: Or. Ap. 5. n. l . (3) D S jun. 1662: Or. 119, n. H .

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