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CAffTUJ,.O- 11 281 de un noviciq puede ser admitido a la vo– tlción del. mismo (1) . § 2. Los. pr~vados de voz activa y pasiva. pueden dar su vo.tp para la pro– frsióu de los novicios ( 2) . Ord. 30.- § l. Los Ministros pro– vinciales no._ q_uiten del convento del no– vicia_do a ningún novícip cuando. se acer– ('a el . tiempo de la última votación,; mas si por. alg_una necesidad se le hubiera de trasladar, o acontcci~re que por ra~Pn del CapíwJo se hub_1eca de, cambiar la familia del convento, pídanse los votos antes de verificar d camb.ío. (3) .• § 5. Si de la familia del noviciado sa– litren alg~ncs fr;¡iles y vinieren Otfos nue– vos, el votar a. los nov:icios correspo.nde a los. que con ellos hubieren . vivido el tiempo que marcan las Constitucio.nes (4). ART. IV.- Del cl~recllo d¡¡. imponer· el hábito. a los nl!vJcios. y recibirJos a. la· profesi~n (28) Ord. 3 l . - Si el Ministro provincial ( 1) e H, 1712: An. VIII. 22, n. 65. (2) e 32, 1643: An. VI. 245. n. 115. C il. 1698: An. V.II. 237. n. 116. (3 ) C 39. 1685 : Or. 139,. n. 38: (-4 ) e 17, 167 1: An. VII. 124. n. 99.
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