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286 CAPÍTULO ll ----------- ----------- - - en · cOli.~cuehcia a e esto, el novicio puede stt excluido de b profesión (1). Ord. 28.- § l. Los cuatro meses de residencia con el novicio, o cerca de ellos (expresión por la cual se quieren signi– Hcar a lo 'menos tres rtfe"ses y medio) 'han de computarse, no desde el día en que se eX'ttndíó la obediencia, sitro desde ·el día en que El religiosO llegó 31 con– vcn1tó dCl ·noviciado ( 2) . ~ 2. El religioso que lleva cuatro me– ses perteneciendo a la familia del novicia– .i o, aunque haya estado por obediencia ~usente algún tiempo. puede v-álidamente ·da'r ·su vaco ·pa'ra la ;profesión. siempre que •el total de 'la au·sencia no exceda de ocho semanas (3) . ·• 3. El Ministro provincia'l ho ·puede ~isp.tnsar a 'los religioSos para que. antes del tiempo orden.ado, concurra"n a la vo– tbcí6n ·de lo' novicios (4) . 'Ord. 29. - '§ l. El herinano carnal (1) D 29 agost. 179-t: Or. 315, n. 28. (2) C 1-8, "17-10: An. VIII. "169, n. '6'2. - O l:) n~'\j _7~186:5ir· A~~7~~~~- )!;,¡_ n. 111. C 39, 1885: Or. 118. 'n. JO, (1) D 18 nov. ·t 76·s·: Or. 277, n. 19.
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