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28-t. CAPÍTULO IJ ya novicio en otra provincia (lo cual no manifestó espontáneamente), no se le despida en seguida, sino indáguese cuál fué la causa de hab~::r abandonado el primer noviciado (1 ) . Ord. 23.- En toda votación de no– vicios los sufragios deben ser absolutos, no condicionados; y una vez dados, no pueden mudarse. a no ser que se manÍ· fiesten nuevos defectos o nuevaS virtu· des (2). Ord. 24.- El novicio que en la pri– mera y segund1 votación no obtuviere más de la mitad de los sufragios, puede. con el consentimiento del Ministro pro– vincial, ser rete11Ído hasta la tercera VO· tación (3). Ord. 25. - § l. Los votos que en el décimo mes del noviciado da la comuni– dad no son de tal modo decisivos que, sobreviniendo un motivo, no puedan so– meterse a" nueva discusión (4 )·. ( 1) C: 32. 1641 An. VI, 242, n. 78. (2) C 39, 1685 Or. 138. nn. 28. ll. (3) C 37. 1671 An. VII, IH. n. 91. C 39. 1685 : Or. 1 O, n. -40,- C -44, 1712: Ar, VIII. 19, o. 3 (4) D 29 .1sost. 1 7'9 i : Or. 315, n. 29.

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