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____________ C~A~P~iT~U~l~O~II~------~2 77 examinar la vo.:ación _de los aspirantes y ver si poseen la~ condiciones en ellos re– queridas para su ingreso en la Orden ( 1). Ord. 5.-- C uando el Ministro pro– vincial quiera delegar en el Vicario pro– vincial la facultad de admitir novicios a la toma de hábito o a la profesión debe declararlo. ~xpresamente y por escrito (2). Ord. 6. - § l. Aunque el Ministro 9rovincial, junt.tmente con el sello. haya cometido a los Definidores congregados en Capilulo toda su autoridad. no pueden éstos admitir novicios ni a la toma de hábito, ni a la profesíón ( 3). § 2. El que gobierna la provincia en ausencia del Mmistro provincial electo, no puede recibir novicios sin delegación esprcial para ello (4). Ord. 7. - Para que no sufra menos– cabo el decoro de nuestra Orden, los can~ cidatos legos, además de tener las condi– cicnes que-el d~recho requiere, deben estar dotados de inteligencia y capacidad ordi– narias, y de ningún modo sean recibidos (1) C 31. 1637 ' A,. VI. 209, "· 122, ( 2 ) C 32, 1643 ; An. VI. 237, n. 36. (3) C 40. 1691 : An. VII, 199, 11. 110. (4) C :lS, 16 18; An. V. 306, n. 25.

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