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148 CONSTITUCIONES - CAPITULO .VIII 156.- Hecha la provisión y coloca– ción de los Guardianes, nómbrense los Presidentes de las residencias y los Vica– rios de los conventos, y constitúyanse las familias. 15 7. - Para que a los Superiores lo– cales no falte consejo y ayuda, tanto en las cosas espirituales como en las materia– les de alguna importancia. se ordena que, por lo menos en cada casa formada, se designen dos Padres para este oficio; uno será nomhrado por el Definitorio provincial. y el O[CO por todos los reli– giosos de la. familia local, que tienen voto para la eleccin del Discreto del Capítulo provincial. 15 8. -Los Guardianes y Presidentes no sean nombrados para más de un trie– nio, pero pueden reelegirse por otros tres años para otro l_ugar, y aún para el mis– mo si existieren justas causas: y, ejercido durante seis años el cargo de Superior, quedarán libres Cel mismo por un año. Sin embargo de esto, no se prohibe que dichos Superiores, acabado el sexenio, puedan ser elegidos Superiores mayores. 159.- Cuando por cualquier causa. ~ vacare el oficio de Guardián más de seis

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