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CONSTITUCIONES- CAPITULO VIII 145 151.- Se d~termina también, que ca– da provincia tenga dos Custodios gene– rales, los que serán elegidos bien del gre– mio capitular, bien de toda la provincia; y el Ministro provincial cesante tenga voz pasiva en esta elección. Elíjase, por consiguiente, el Custodio general prime– ro, que ha de llev.ar al Capitulo general las necesidades de la provincia; después elíjase el segundo Custodio, el cual no irá al Capículo general. sino en caso de que hubiese mu~rto el primero, o no pu– diera ir a dicho Capítulo por enfermedad, u otra grave causa que ha de ser apro– bada por el Definitorio general. 152.- Cuando por cualquier motivo su_cediese la vacante del Ministro provin– cial. el primer Definidor está obligado a recurrir inmedí2tamente al Ministro ge– ncrJl, y hasta que reciba sus órdenes, go– bierne la provincia: y' si, mientras dura su oficio de Vicario, provincial, se ce– lebrase el Capítulo general, debe asistir al mismo. Se ordena también que, si al– gún Ministro provincial. impedido por enfermedad grave, no pudiese acudir al Capítulo general, el primer Definidor ha– ga las veces de su Provincial en dicho

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