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144 CONSTITUC.IONFS --- Ct\PfTVLO VIII 148.- El rargo de Ministro provin– cial durará solamente por un trienio; aca– bado éste, no pueda ser reelegido inme– diatamente para el mismo cargo en aque– lla provincia, y quede por un año libre del oficio de Su?uior locaL Sin embargo, el Ministro general con su Definitorio, por justas causas. puede concederle la Voz pasiva. 149. - Elegido el Ministro provincial los Definidores. en nombre del Capítulo, cscriban al Ministro general pidiendo la confirmación; y, en tanto que viene la respuesta, puede cjeicer su oficio a mane– ra de Comisario del mismo Ministro ge– neral, con tal que se halle en la misma provincia. 15O. - Puesto que m los Capítulos provinciales deben nombrarse cuatro De– finidores, si uno de éstos fuere elegido Ministro provincial, hágase la elección del quinto Definidor, en la cual puede ser. elegido uno de los del Capiru'lo anterior. aunque entre los cuatro primeros hubiese ya dos de los antiguos. si el Ministro provincial es uno de ellos; pero no, si es de los nuevos Definidores.

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