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1+2 CONS l'ITUCIONES - ·- CAPÍTULO VIU y manifiesta necesidad. Guárdense los Ministros provinciales y Definidores. en la disposición de familias y traslación de frailes, de h acer nada que pueda engen– drar sospecha razonable de algún desig– nio sobre las decciones venideras. 144.- Los Capítulos provinciales há– ganse de tres en tres años, el segundo o ter:::er viernes d('spués de Pascua, o en otro tiempo. . 'legún las costumbres de las provincias, con licencia del Ministro ge– neral ; al cual queda reservado el derecho de convocarlos seis meses antes o después del trienio, ya sea con ocasión de la santa visita, ya por cualquier otra causa razo– nJb!e. En dichos Capitulas serán vocales el Ministro provincial, los Definidores, los ex Ministros genl?rales y ex Definidores generales que son miembros de la misma provincia, los Custodios gener:ales, los ex Ministros provinciales. el Secretario del Ministro provincial que haya ejercido su ofi(ÍO por lo menes durante un trienio. los Guardianes. los Presidentes de resi– dencias que tienen distrito propio. en las que debajo de la inmediata dependencia del M in istro provincial gobiernan una fami– lia religiosa que conste por lo menos de

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