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COI\'.STITVCIONt.::S ·- CAPiTULO VIII [ J S me piedra de autoridad, y declaró que todo reino dividido contra' si mismo se \'Cl•Ía desolado; se ordena, en conformidad ccn lo que terminantemente manda la Regla, que los frailes vivan sujetos a los Guardi<1nes y Superiores inmediatos; éstos con sus súbditos a los Superiores provinciales : y los Superiores provinciales con todos sus frailes al Ministro general. como legitimo sucesor y vicegerente del mismo ser.ífico Padre -san .Francisco. 130.- Toda nuestra Orden. en cuanto a su régimen , se divide en provincías y comisariatos. P ero ningún territorio don – de moran frailes nuestros sea declarado provincia. si no tie.ne por lo menos cin– cuenta sacndotes que hayan terminado debidamente lo'i estudios. Por tanto, si en alguna región, en cualquier tiempo. el número de frailes fuere menor del señala– do en estas nuestras Constituciones, se determina, que el Ministro general con su Definitorio, oído antes el voto de los Su– periores y ex Superiores mayores. el de los Superiores locales, y también, si se estimare oportuno, el de otros religiosos, nombre un Co:nisario provincial y dos Asistentes por lo menos, que gobiernen

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