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MISION DE LOS CAPUCHINOS EN GUAYANA 289 3':' - Que no se perturb e a la citada Comunidad en la poses10n, gobierno y dirección del hato de ganado por las grandes utilidades que de ello resulta al Estado, a la misión y a aquella provincia. 4':' - Que no se prive a los religiosos individuos de la misión el hacer nuevas entradas en los monte s para las conquistas de indios, ma– yormente cuando al real erario no le resulta de ello el menor perjuicio. 5':' y último. - Que sean protegidas las pretensiones de los misione– ros cuando solicitan de las autoridades establecidas en los pueblos de es– pañoles los indios fugitivo s que se hallan dispersos en aquéllos, habiendo éstos abandonado los de la misión, y muchos a sus familias e hijos . Enterada la Cont aduría general de la actual solicitud de los misio– neros capuchinos, los fundamentos de ella, los males que tratan de pre– caver, la época presente de 815, con todo lo expuesto por los mismos en la de 804, se reconoce la ningun a diferencia, existiendo las mismas causas que motivaron la expedición de la real cédula de 19 de noviem– bre de 804, mandándos e observar la anterior de 7 de septiembre de 1797, siendo el resultado que la falta de observancia de las expresa– das es en el día causa principal del actual recurso. Sin embargo, para la mayor claridad e ilustración de lo mandado, expondrá esta oficina su parecer sobre estas pr etensiones. Lo primero se reconoce sin cumplimiento lo prevenido en la citada real cédula del 19 de noviembre de 804, cuando debe tener toda su fuerza y no considerarse derogada por el decreto de las Cortes de 13 de septiembre de 813, como dado sin conocimiento de los antecedentes de la materia , que el Consejo tuvo presente para la consulta que motivó la real cédula expresada, no pudiéndos e omitir que, aun en el caso que por un momento se accediese al cumplimiento de lo decretado por las Cortes, prescindiendo de los innumerables perjuicios que tanto en lo moral como en lo político se causarían, no tendrían el menor efecto y quedaría sin realizarse por la escasez de eclesiásticos seculares, que obliga a que muchos curatos de pueblos españoles estén servidos por regulares, lo que tuvo presente el Consejo para su anterior consulta y de la que resultó la real cédula de 2 de mayo de 1805 para la provincia de Cuma– ná, sin que se tenga noticia haya cumplido hasta el día aquel Ordinario con lo prevenido en la misma, razón por la cual convendría hacer el re– cuerdo oportuno para que a la mayor brevedad y sin excusa alguna cumpla lo mandado. En el 2':' no debe dudarse lo acreedora que es la Comunidad por la conducta que ha observado y justifica en los grandes suministros de

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