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MISION DE LOS CAPUCHINOS EN GUAYANA 171 do las nuevas poblaciones a distancia proporcionada de las que se ha– llen establecidas para que no se perjudiquen las unas a las otras, de– biendo mediar por lo menos tr es leguas: que los gastos de ella está dispuesto por la ley undécima, título tercero, libro sexto, se hagan a cos– ta de los tributos que dejaren de pagar los indios a título de recién po– blados, cuya excepción declara la ley tercera, título quinto del mismo libro, reducida a que no tributen por diez años los indios infieles, que de su voluntad se redujesen a nuestra santa fe católica y recibieren el bautismo sólo por la predicación del santo Evangelio; de que se sigue que tales gastos han de salir de las cajas de comunidad, que, conforme a la ley nona, título trigésimo primero, libro segundo, se ha de procurar tenga cada pueblo y gobernarse según las leyes del título cuarto, libro sexto, o de lo que import aren los tributos que pagarían en los diez años; pero, debiendo preceder a todo la población, sin que hasta que esté fundada puedan tener los indios labranzas en común para la caja de comunidad, ni en particular para el pago de tributos, cuyos gastos han de suplirse del hato común de las misiones con calidad de reintegro por las cajas de comunidad de las nuevas poblaciones, cuando las tengan establecidas, cuidando de su ejecución el Gobernador de la Guayana bajo la instrucción que debe darle esa mi Real Audiencia. Y últimamente: que los pueblos ya fundados no deben alterarse ni mudarse sin gravísimas causas con justificación de la utilidad de los indios y pidiéndolo ellos, como está dispuesto en la ley décima tercia, título tercero, libro sexto, y conforme al espíritu de la misma ley, de– claro no debe hacerse novedad sin que preceda orden de esa mi Real Audiencia, la que procederá en este asunto con toda la instrucción y pulso que se requiere para que no sean perjudicados y sí mejorados los indios , ni se les dé ocasión a retirarse a los montes, y cuidando que aque– llos pueblos que, ofreciendo las comodidades prevenidas por las leyes, no tuvi eren el número de cuatrocientos indios tributarios a lo menos, con arreglo a lo prevenido en la ley vigésima sexta, título décimo tercero, li– bro primer o, se vayan agregando a ellos los que se fueren sacando de los montes. Por lo respectivo al cuarto punto acerca de si, para la civilización política y cristiana de los indios, será conveniente se establezcan en sus poblaciones algunas familias españolas, franqueándoles terrenos y los demás medios que necesiten para subsistir, he resuelto se observe lo dispuesto en las leyes vigésima primera, vigésima segunda y vigésima tercera del título tercero, libro sexto, lo mandado en la citada real or-

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