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310 FUENTES PARA LA HISTORIA COLONIAL DE VENEZUELA Que el oficial real pidió que se le obligase a contestar derechamente sin admitirle dilaciones ni darle el testimonio pedido, como así lo decla– ró el gobernador, cuya providencia la protestó el Procurador, insistien– do en que se le accediese a lo suplicado, y que de nuevo se opuso el oficial real: que posteriormente pidió el Procurador que se agregasen a los au– tos las Ordenaciones generales que dijo tenía su Religión, confirmadas por Su Majestad para no seguir pleitos: que con efecto se compulasaron y unieron a los autos, y dio otro pedimento , exponiendo que en concien– cia no podían los misioneros condescender a la paga de diezmos y que, hallándose con orden de su Prelado para retirarse, pedía al gobernador licencia para marcharse: que la respuesta fue acusarle la rebeldía por no haber contestado a la demanda, y mandar que la causa se sustanciase en los estrados de su tribunal , y que se hiciese notoria esta providencia al Prefecto y Conyúdices de la misión, como así se practicó. Que a instancia del oficial real se recibió la causa a prueba, pidien– do que fuese parte de ella el mérito de los autos, e hizo otras nuevas, examinándose 17 testigos al tenor de las preguntas contenidas en un di– fuso interrogatorio, dirigidas a calificar el número de ganados y demás frutos que dicha misión tenía en los pueblos de ella y debían pagar diez– mos, y sobre otros particulares: que concluidas las probanzas y no habién– dose hecho algunas por parte de los misioneros, ni comparecido a mostrar– se parte, se señalaron los estrados del tribunal del gobernador para la sustanciación de esta causa, reduciéndose su sentencia o auto, de 8 de enero de 1773, a que tenía justa y legítimas razones para no tomar la final, y que todas las expondría a la Real Audiencia para que la diese en primera instancia con vista de los autos originales, que le remitió el 21 del expresado mes y año, manifestando los motivos que le habían detenido para pronunciar sentencia. Que la Real Audiencia mandó pasasen los autos al Fiscal Protector y al de Real Hacienda y, con lo que ambos expusieron, la pronunció el 6 de julio del citado año. De ella resulta haber declarado que desde aquella fecha debían con– tribuir diezmos los ganados mayores y menores y demás frutos que se recogiesen en los hatos y haciendas que administraba el síndico de los religiosos capuchinos catalanes pertenecientes al común de los indios de sus misiones, como de los que cada uno en particular poseía, cultivaba y cogía: que esta exacción se hiciese con arreglo a lo dispuesto en las le– yes, y que de los ganados y frutos de los hatos y haciendas del común de los indios, se pagase de cada diez uno, y de las que fuesen de partícula-

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