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192 FUENTES PARA LA HISTORIA COLONIAL DE VENEZUELA que dichos PP. Capuchinos han enviado a dicho St. Gobernador y, a consecuencia de él, se ponga también testimonio del exhorto que dichos Padres dieron a S.S. Ilma., para que siempre conste de la dejación que dichos Padres Capuchinos hacen de los dichos cuatro pueblos de misio– nes: de que no quieren pasar a las nuevas conversiones de la Guayana y de que, en cumplimiento de la sobredicha real cédula, pasaban y pasa– ron unánimes y conformes a poner párroco propio en dichos pueblos, pe– ro que hallaban que era del mayor servicio de Dios y del rey nuestro se– ñor que en dichos cuatro pueblos no se ponga un cura solo sino dos, en conformidad de las leyes 40 y 46 del título sexto, libro primero de la Recopilación de estas Indias, por haber hallado S.S. Ilma. que, según el padrón de los indios que en dichos cuatro pueblos ha conferido el santo sacramento de la Confirmación, hay un mil doscientas y un almas de todos los sexos y edades, con más cuatro o seis infieles, y que, como a S.S. Ilma. consta y a dicho Sr. Gobernador, hay de distancia de un pue– blo a otro tres leguas con algunos ríos caudalosos en medio; y que di– chos indios tienen tan notable oposición los de un pueblo con íos de los otros, que se matan bárbaramente, por lo cual no se pueden unir ni en uno ni en dos pueblos, ni un solo cura podrá administrarles bien el pas– to espiritual, y así dichos señores, Obispo y Gobernador, fueron de acuerdo que de los cuatro pueblos se formen dos doctrinas, señalando por cabecera de la primera el pueblo e iglesia de la Concepción de Guai– ría, con agregación del pueblo e iglesia de Señora Santa Ana de la Sa– baneta, que tienen entre ambos 457 almas; y por cabecera de la se– gunda doctrina el pueblo e iglesia de la Anunciata de Sabana Grande, con agregación del pueblo e iglesia de Monserrate, que entre ambos tienen 744 almas, y que en dichas doctrinas se pongan por doctrineros dos clérigos seglares, observando lo dispuesto por el Santo Tridentino y leyes del real patronato; y que a dichos curas doctrineros se les señale cincuen– ta mil maravedís a cada uno de estipendio en cada un año para cada doctrina. Y que por cuanto los pocos reales haberes que a S.M. produce esta pobrísima isla en sus reales cajas, no cubren los sueldos y pensio– nes que tienen asignados, se paguen los estipendios y pan, vino y cera de dichos dos doctrineros de la caja de comunidad que se formare por mano del corregidor que en ella se pusiere, entre tanto que S.M., Dios le guarde, manda lo que fuere de su real servicio, y que dichos estipen– dios y pan, vino y cera comiencen a correr desde el día que tomaren pose– sión los dichos dos curas doctrineros, y que de este auto resolución se envíe testimonio a S.M. en su Real y Supremo Consejo de Indias, con

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