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20 CAPITULO II '110vida1do, o ,en otro ,convento do11d,e esté en perf.ecto vigor la 1disciplina regulaT, 1bajo el ,cuidado 'd,e un relL gioso die proba.ida virtud, y durant,e él 1 los iiostulant,es deben v,esitir un hábito modeslio y ,div,erso del 'de los novi,cios (4). Por costum'b<rie, ,que debe guardarse, el ,ct,e 'Ilues,tros postulant,es es COimo ,el de los relig,ioso·s, pero sin •caprucho. Los posvulant-es, antes :d,e comenzar ,el n,ov,i'CÍ'ado, de– ben haceT 1por lo menos oC:ho día•s enteros :cte ,ej-erci– icios -esipirilua'les; y, si el iconfosor lo juzgase 1prm.i,en- 1,,e, confesión g,eneral de su •vida 1 pasa'da (5). A:unqu,e por de·recho 1gieneral fos as 1 pirantes a .cléri– gos no están obligados al 1 postulantado, obsérvese lo que acer,ca de ellos prescriben nuestras Consvitucio– nes ( 6), esto ,es: "que ant,es de v ,est.ir el háiJ)ito :reloi– gioso sean ·proba,dos ,por algunos 1días, ,ejer,citáwdose en todas las cosas que hac:en :ros frailes ... ; y obsérvese ,es,to ,mismo con los religi,osos, ,qiu,e ,con licencia a'Pos– tólica fu,eren admitidos ,en nrues,tra Orden." § 2.º DE LOS Dil<::BEHE•S D!E LOS RELIGIOSOS PARA OON LOS ASPIRANTES. 26. Obligacilón de mandarlos a los Ministros p1'o– vinciales.--4Dic,e 1'a Regla ,que, "si .algunos vinieren a nu,estros f'rail,es ,con inl!ernción de entrar ,en la Orden, éstos los remitan a sus Ministros provinoiales". l\fi,entras unos ven ,en esta,s ·palabras sólo un oon– s,ejo, 'Y otros un :pre,c,e,pito negativo, a -saber, qu,e 'los frail,es iparti,cular,es no reciban novicios, a otr-0-s ,paré– cieles qu,e sie enci,eTra ,en ellas un 1prece·pto positivo y aducen ,en apoyo de •su O'pinión la autoridad de O!e– 'Illente V, quien entre los •preoop'tos equivalent-es ,in– duye to:do !,o ,qru,e ien el ca•pítulo segundo se refiere a los novicios. En ,esta 0 1 pinión habría verdadera obli– ga<Ción •de Temitir los 'postulantes al Ministro provin– .cial. Mas a:ctviértase ,que se trata de 1una obliga1ción o pre– ·ce'pto hi<potético; es :deci'r, ,qu,e existe, solo cuamlo (4) c. 540, §§ I y 2, (5) c. 541. (6) N. 10.

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