BCCCAP00000000000000000000173

96 CONSTITUCIONES. C.\PITl1LO nn cion acomodada de la Orden; procurar el incremento de la Orden y la formación de los hermanos; tratar las cuestiones de la erección o unión de las provincias, vice– provincias y misiones; preparar los Capítulos generales; vacante el oficio de vicario general, elegir el sucesor; tratar las cuestiones económicas de mayor importancia. Cí El voto del Consejo plenario de la Orden es con– sultivo, a no ser que se determine otra cosa. 7 El Consejo plenario de la Orden sea convocado, de ordinario, una vez al año por el ministro general, a no ser que el definitorio general determine otra cosa por ra– zones especiales y habiendo sido oídos los consejeros. 8 El Consejo plenario ele la Orden se rige por los propios estJtutos confeccionados por el mismo. ARTÍCULO ]V. Régimen provincial 111 1 El Capítulo provincial, asamblea en comurnon fra– terna de muchos religiosos que representan moralmente a toda la provincia, tiene en la misma la primera auto– ridad. 2 Celébrese el Capítulo provincial ordinario cada tres años, previo el consentimiento del ministro general y su definitorio, al que se reserva la facultad de convocarlos, por justa causa, seis meses antes o después del trienio. 3 Puede celebrarse un Capítulo extraordinario convo– cado por el ministro provincial y su definitorio, para tratar los principales asuntos referentes a la vida y acti– vidad de la provincia y de sus viceprovincias y misiones. 112 ' En el Capítulo ordinario y extraordinario tienen voz activa: el ministro general, si presidiere, el ministro pro– vincial y los definidores provinciales, los hermanos a quienes otorgue el derecho el Capítulo provincial, los vicepro,•inciales y superiores regulares, y los delegados

RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz