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CONSTITUCIONES. CAPITULO I\' ARTÍCULO V. Administración de los bienes 62 67 I Tanto en la curia general como en las provincia– les haya un ecónomo nombrado por el respectivo defi– nitorio para la administración del dinero y demás bienes. 2 Haya también en cada una de las casas un ecóno– mo local elegido por el definitorio provincial; oficio que en las casas más importantes será de ordinario dis– tinto del cargo de superior. ' Los ecónomos, que deben ser técnicos en la mate– ria, desempeñen su oficio bajo la dirección y vigilancia del respectivo superior, según las normas del derecho y del definitorio general o provincial. .¡ Todos los ecónomos y superiores locales den cuen– ta exacta de su administración a sus superiores mayores, a los consejeros locales y al Capítulo local en el tiempo y modo establecido por dichos superiores. 5 Con ocasión del informe anual, los superiores pro– vinciales den cuenta fiel al ministro general del estado económico de la provincia en documento firmado por su definitorio, para que pueda atender debidamente a las necesidades y velar eficazmente por la observancia de la pobreza. 6 El ministro general informe del estado económico de la Orden en el Capítulo general del modo que é'Ste determine. 7 Hagan lo mismo los superiores mayores en sus res– pectivos Capítulos. 8 En lo posible, encomiéndese a seglares la adminis– tración de los bienes, principalmente cuando se trate ele obras sociales o benéficas; en ellas los hermanos ten– drán tan sólo dirección en lo espiritual.
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