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CONSTlTUCIONES. CAPITULO II 49 pero no antes de los seis años ni después de los diez desde el comienzo del período de iniciación. 2 Sin embargo, el ministro provincial, con el consen– timiento de su definitorio, puede abreviar el período de iniciación uno o dos años a quienes hubieren de recibir órdenes sagradas. 3 Con todo, no se emita nunca la profesión solemne antes de cumplir los veintitrés años de edad. -1 Por ella el candidato se incorpora definitivamente a la fraternidad con todos los derechos y obligaciones, a tenor de las presentes Constituciones. 5 Terrninado el noviciado, emítase la profesión sim– ple o hágase la promesa a la Orden, para un tiempo que ha de fijar el ministro provincial con el novicio, reno– vable hasta la profesión solemne. 6 Los motivos que se estiman necesarios para los vínculos temporales, que no son votos públicos, así co– mo las consecuencias que de ellos se derivan, sean de– terminados por el Capítulo provincial. 7 En el caso de este género de vínculos, los herma– nos, antes de la profesión solemne, hagan un período de preparación especial, que sea como un segundo novicia– do, cuya duración y modalidades sean determinadas por el Capítulo provincial. 8 [ ... J '' 9 Determínese de la misma manera la fecha para la recepción de órdenes. '' «Pero si, concluido el noYiciado, el candidato reúne va las con– diciones arriba indicadas, puede emitir inmediatamente lit profesión solemne, previo el consentimiento del ministro provincial y de su de– finitorio». Este texto, que es contrario al derecho común, no ha siclo aceptado todavía por la Santa Sede, y, por Jo tanto, la profesión so– lemne no puede ser emitida, sin que preceda al menos un trienio de profesión o promesa temporal después de terminado el noviciado. 4
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