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CONSTITUCIONES. CAPITULO II 43 2 Estos superiores, antes de admitir los candidatos al noviciado, consulten a su propio consejo o a tres o cuatro hermanos nombrados por el mismo consejo; mas para admitir a la primera profesión o promesa y a la profesión solemne necesitan el consentimiento de su consejo . .3 Si el caso lo requiere, consúltese también a los que tienen especial competencia en el asunto. -1 En circunstancias extraordinarias, cuando la comu– nicación con el ministro provincial es imposible, el su– perior de la fraternidad local en que viven los candi– datos goza de las mismas facultades, guardando lo pres– crito en estas Constituciones. 18 1 Pertenece al maestro de novicios darles el hábito, a no ser que el ministro provincial disponga otra cosa. 2 Pero es el ministro provincial quien recibe en nom– bre de la Iglesia los votos de los profesantes o los otros vínculos; con todo, puede delegar para ello a otro her– mano ele la Orden. 3 En la vestición y al emitir los votos o la promesa obsérvense las prescripciones litúrgicas. -1 La profesión religiosa debe emitirse ordinariamente dentro de la misa, con la siguiente fórmula: « Yo, her– mano N. N., hago ,·oto y prometo a Dios todopoderoso y a la bienaventurada Virgen María y al bienaventurado padre nuestro san Francisco y a todos los santos y a ti, padre ... , guardar la Regla de los Hermanos Menores confirmada por el sefior Papa Honorio, viviendo en obe– diencia, sin apropiarme nada )' en castidad». 19 Los ministros provinciales investiguen diligentemen– te si los candidatos al noviciado reúnen los requisitos contenidos en el derecho común para su Yálida y lícita admisión.

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